Israel

Derechos de Israel en la Margen Occidental bajo la Ley Internacional

Por Alan Baker

Fuente: Tablet

Traducción: Dr. Eli Aljanati

El tema de los derechos de Israel sobre la Margen Occidental bajo la ley internacional,  asi simple como suena, oculta una compleja y extensa red de asuntos históricos, legales, militares y políticos que, por muchos años, han comprometido y continúan comprometiendo  a las partes en conflicto, asi como al conjunto de la comunidad internacional .

Este articulo  analiza brevemente los 3 mayores elementos que definen los derechos de Israel en la Margen Occidental.

Primeramente, y subrayando todas las otras consideraciones, están los derechos de la ley internacional emanados de los reclamos originarios e históricos del pueblo judío en su conjunto, en el area , virtualmente desde tiempos inmemoriales.

Esos derechos fueron reconocidos en 1917 por la Declaracion Balfour , en su promesa de un hogar nacional  para los judíos en Palestina y subsecuentemente reconocidos  internacionalmente y encapsulados en la ley internacional a través de una serie de instrumentos internacionales.

Segundo, los derechos legitimos de Israel luego de la Guerra de los Seis Dias de 1967, como potencia administradora de la Margen Occidental, areas de Judea y Samaria (descriptas en la Resolucion de Particion de Naciones Unidas de 1947 nro. 181), y el concomitante único y sui generis status del area.

Tercero, los derechos legitimos de Israel bajo la ley internacional derivados de los Acuerdos de Oslo 1993-1995 entre Israel y la OLP , y especialmente el Acuerdo Interino (comúnmente conocido como Oslo 2),  que estableció un acuerdo territorial único, con la forma de “lex specialis” que dividió el control y gobierno de las areas de la Margen Occidental entre la Autoridad Palestina –establecida para tal propósito-  e Israel.

Los derechos de Israel en las areas de Judea y Samaria en la Margen Occidental no se originaron con la obtención del control del area por Israel, luego de la Guerra de los Seis Dias de 1967.

Mucho antes, la Declaracion Balfour emitida por el Gobierno Britanico en 1917, reconoció la presencia originaria y las aspiraciones históricas del pueblo judío de restablecer su hogar nacional en Palestina.

Mientras que la Declaracion Balfour, por si misma y en si misma , fue una declaración unilateral de un gobierno,  recibió reconocimiento legal internacional y validez , en una serie de instrumentos, comenzando por la Conferencia de San Remo de 1920 y la Declaracion del Consejo Supremo de las Potencias Aliadas Principales.

San Remo encapsuló el contenido de la Declaracion Balfour en los arreglos post 1ª. Guerra Mundial relativos a la división del antiguo Imperio Otomano.

En ese camino, las Principales  Potencias Aliadas, dispusieron los planes territoriales respecto al pueblo judío respecto a Palestina y a los Arabes respecto a Mesopotamia (Iraq), Siria y Libano.

La Declaracion de San Remo dispuso entre otros aspectos que:

“El obligado será responsable en poner en efecto la declaración originalmente hecha el 8 de Noviembre 1917, por el Gobierno Britanico, y adoptada por otras Potencias Aliadas, a favor del establecimiento en Palestina de un hogar nacional para el Pueblo Judio …”

Esto fue incorporado en el art. 95 del  (no ratificado) Tratado de Sevres de Agosto 10, 1920 y subsecuentemente en el Preambulo y art. 2 del Mandato de Palestina aprobado por el Consejo de la Liga de Naciones en Julio 24, 1922:

“El obligado debe ser responsable de poner  al  país bajo tales condiciones políticas, administrativas y económicas y asegurará el establecimiento del Hogar Nacional Judio, como señala  en el Preambulo , y el desarrollo de instituciones de auto-gobierno y también  por la salvaguarda de los derechos civiles y religiosos de todos los habitantes de Palestina,  sin importar su raza o religión .”

La validez continuada de esos derechos legitimos fundacionales encapsuladas en varios instrumentos internacionales anteriores al establecimiento de las Naciones Unidas  , fue también reafirmado en el art. 80 de la Carta de las Naciones Unidas:

“ninguna disposición en esta Carta Magna `será interpretada en o de sí misma para modificar en manera alguna ninguno de los derechos de los estados o pueblos, ni los términos de los instrumentos internacionales existentes de los que los Miembros de las Naciones Unidas pueden ser partes respectivamente”

El segundo elemento que define los derechos de Israel bajo el Derecho Internacional en las areas de Judea y Samaria de la Margen Occidental se refiere al periodo posterior  a la Guerra de los Seis Dias de 1967, la subsecuente  participación de Jordania en una acción militar combinada en acuerdo con Egipto y Siria.

Durante este conflicto Israel obtuvo el control de areas de Judea y Samaria y estableció una administración militar para gobernar a la población local, conforme a las normas y requerimientos aceptados por el Derecho Internacional.

Sin embargo, el asunto de los derechos internacionales de Israel en administrar el area fue complejo a la luz del status legal y político único del territorio.

En situaciones clásicas de ocupación beligerante de un territorio de un estado soberano, los derechos y obligaciones vis a vis del territorio y la población local están fijados por  Ginebra de 1949 sobre Proteccion de Personal Civil en Tiempos de Guerra.

Estos instrumentos prescriben  claras normas de conducta entre el ocupante y la población local asi como sobre los derechos y obligaciones involucradas en la administración del area, protección de las fuerzas ocupantes y respeto de derechos humanitarios de la población local .

Estas normas  cubren asuntos como, propiedad, respeto a las leyes locales, derechos de propiedad privada, asegurar el orden publico seguridad,y  RESPETO DE LOS DERECHOS TERRITORIALES DE LA SOLUCION PERMANENTE PENDIENTE DE LA DISPUTA.
 

En relación a las areas de la Margen Occidental, la situación legal no es la clásica situación de ocupación beligerante de la tierra de un estado soberano.

Esta irregularidad deriva del hecho que Jordania no fue considerada por la comunidad internacional como detentora de derechos de soberanía sobre las areas de Judea y Samaria, luego de su no reconocida anexion de las areas de 1950.

Como tal, desde el punto de vista legal, desde que no existe potencia soberana legitima, se produce una situación sui generis en la cual las leyes clásicas de ocupación no podían ser legalmente aplicables.

El status de Israel, como fue explicado por su entonces Abogado Militar General Meir Shamgar (luego Abogado General y Chief Justice)  era:

“La posición territorial es ... sui generis, y el Gobierno Israeli trató por lo tanto de distinguir entre teoría jurídica y problemas políticos de un lado y la observancia de las previsiones humanitarias de la 4ª Convencion de Ginebra por otro lado …”

Desde el principio, Israel distinguió entre la naturaleza y status único del territorio por un lado y aceptó  sus obligaciones en relación a  la población local en la administración diaria del territorio por otro lado, estando pendiente una solución pacifica  respecto a su status final.

Concomitantemente con el control aumido en Junio de 196,7 Israel se comprometió a través de una serie de proclamas militares y ordenes de servicio de acuerdo con las normas mas relevantes del Derecho Internacional en todas las materias incluido. Propiedad, respeto a la legislación local y otras previsiones generales.

En el mismo contexto, sin haber reconocido oficialmente la aplicación formal de la 4ª. Convencion de Ginebra a los territorios, lo que hubiera significado lo mismo que  el territorio era Jordano, Israel se comprometió  a aplicar  en relación a la población local , las previsiones humanitarias de la 4ª Convencion de Ginebra.

Conforme al articulo 55 de las Regulaciones de La Haya de 1907, tratando con el tema propiedad,  Israel como “administrador y usufructuario” mantuvo el derecho al uso de tierras y propiedad publicas (no privadas) en forma provisional al resultado de la disputa.

Esta premisa sirvió de base para la política Israeli de asentamientos. Permitiendo  el uso de tierras y propiedades publicas y mientras que respeta estrictamente los derechos privados de propiedad de los residentes locales de los territorios . Asi, residentes de los asentamientos israelíes nunca recibieron derechos de propiedad sobre la tierra, la que es provisionalmente arrendada a ellos por un custodio gubernamental, pendiente un acuerdo que determine la disputa territorial.

Israel ha rechazado consistentemente la a menudo escuchada acusación en organismos políticos  internacionales que su política de asentamientos viola la 4ª Convencion de Ginebra en cuanto a la transferencia de poblaciones de sus residentes al territorio.

Esto a la luz de la procedencia de esta prohibición , posterior a la 2ª Guerra Mundial  en cuanto a transferencias en masa de poblaciones por los Nazis en su intento de alterar la estructura demográfica de los países involucrados.

Esto fue dejado en claro en el comentario oficial de la Cruz Roja, editado por Jean Pictet, en el sexto parágrafo de la Convencion de Ginebra, articulo 49, relativo a deportación y transferencia de personas al territorio ocupado.

De acuerdo a Pictet:

En el entendido de prevenir una practica adoptada en la 2ª Guerra Mundial por ciertas Potencias, que transferían porciones de su propia población a territorios ocupados, por razones políticas o raciales o a fin de   colonizar dichos territorios. Esas transferencias empeoraron la situación económica  de la población nativa y pusieron en peligro su existencia separada como raza”.

El hecho que los Acuerdos de Oslo de 1993-95 determinaron que el tema asentamientos seria un asunto de negociación del status permanente, subraya el hecho que el asunto asentamientos aun era tema sobre el cual debía acordarse, y estaba necesariamente ligado a otros asuntos sobre status permanente, incluyendo fronteras, Jerusalem, seguridad, como se estableció en los Acuerdos de Oslo:

 

“ Es en el entendido que estas negociaciones deben cubrir asuntos pendientes, incluyendo: Jerusalem , refugiados, asentamientos, preparativos de seguridad, limites, relaciones y cooperación con otros vecinos, y otros asuntos de interés común “.

 

Conforme a la guerra de los Seis Dias de 1967, la Resolucion del Consejo de Seguridad de la ONU nro. 242, adoptada el 22 de noviembre de 1967, fijó el marco básico de derechos y obligaciones destinado a llegar a una solución del conflicto de Medio Oriente. La no vinculante pero principal resolución, adoptada bajo el Capitulo 6 de la Carta de Naciones Unidas relativa al arreglo pacífico de disputas, afirmó entre otros los derechos de todos los Estados  en el area a una paz justa y duradera, fin de la beligerancia, respeto por la soberanía e independencia y fronteras seguras y reconocidas , asi como el llamado negociaciones para alcanzar un un acuerdo pacifico.

Esta resolución ha constituido la base de los subsecuentes tratados de paz entre Israel y sus vecinos Egipto y Jordania. Tambien sirve como un pilar central en una serie de acuerdos firmados entre Israel y la OLP respecto a la Margen Occidental. Dichas negociaciones procedieron con los años a desarrollar posibles modelos para Israel y los Palestinos para negociar entre ellos los derechos que cada uno reclama en las areas de la Margen Occidental.

Durante este periodo, y hasta la firma ade los Acuerdos de Oslo de 1993-95, Israel continuó administrando las areas sobre la base de los derechos sobre los cuales tenia derecho conforme a la legislación internacional .

El tercer elemento definitorio de los derechos de Israel en la Margen Occidental fue  el hito  Acuerdo Interino Israeli- Palestino sobre la Margen Occidental y la Franja de Gaza (OSLO 2)  siendo los lideres mundiales testigos y avalado por la ONU .

Las partes acordaron - estando pendiente la negociación de un acuerdo que determine el status permanente del area – en dividir el efectivo control entre la Autoridad Palestina, establecida para este propósito e Israel.

De este modo, los Acuerdos de Oslo crearon un régimen legal sui generis, una ley especial que se impone sobre cualquier otro marco aplicable  anteriormente y que hubiere sido aplicable, incluyendo la Convencion de Ginebra.

Como tal, la OLP, como el representante formal del pueblo palestino, formalmente acordó que además,  las areas de la Margen Occidental y la Franja de Gaza se le transferiría todos los poderes y responsabilidades de gobierno a la Autoridad Palestina (Areas A y B y la Franja de Gaza), Israel retendría  poderes y responsabilidades en otra parte del area (Area C) en relacion tanto los residentes locales palestinos en el area, asi como los ciudadanos israelíes residentes en asentamientos y ciudades.

Las partes acordaron que este acuerdo se mantendría válido dependiendo del resultado de las negociaciones entre ellos sobre el status permanente de las areas.

A pesar de los intentos de la comunidad internacional, a través de declaraciones políticas no vinculantes y resoluciones de la ONU de prejuzgar el resultado de las negociaciones , reclamando que los territorios son “territorios Palestinos ocupados” no existe tal concepto, legalmente aceptado o acordado par su determinacion

En forma similar, los Acuerdos de Oslo, no especifican en cual  forma quedara  fijado  el status permanente del area , ya sea un estado, dos estados, federación, confederación u otros modo.

Asi,  Estados y organizaciones que abogan por la “solución de dos estados” están , de hecho previniendo el resultado de la negociación, que aun esta por tener lugar.

Cualquier solución negociada solo emanará de negociaciones entre el liderazgo palestino e Israel y no puede imponerse unilateralmente por resoluciones de las Naciones Unidas, o por cualquier foro internacional o lideres individuales.

 Cualquier acuerdo sobre status permanente, si y cuando fuere acordado, será el único acuerdo debido que determinará el status del area y los respectivos derechos y compromisos internacionales y bilaterales entre Israel y los Palestinos.

El tiempo dirá.

 

Alan Baker actualmente dirige el programa de Derecho Internacional en el Centro Jerusalem para Asuntos Publicos. Trabajó como consejero legal en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Israel y como Embajador de Israel en Canada.

Estuvo relacionado en todas las negociaciones  de los diversos acuerdos entre Israel y sus vecinos.

 

 

 

 

 

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