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Este es el informe completo de la INDDHH sobre el Profesor negador del Holocausto

Afirmación tajante y crítica a Secundaria: eso no es libertad de expresión

Días atrás se publicó que un profesor de Secundaria, militar retirado, que en diferentes posteos en sus redes sociales había negado el Holocausto del pueblo judío perpetrado por los nazis, fue imputado recientemente por el delito de incitación al odio, desprecio o violencia hacia determinadas personas, estipulado en el artículo 149 bis del Código Penal del Uruguay.

 

El tema comenzó hace aproximadamente un año y medio, concretamente en abril del 2020, cuando el Comité Central Israelita del Uruguay – como institución que representa a la colectividad judía uruguaya ante las autoridades nacionales y la sociedad civil- presentó una denuncia sobre el caso ante la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo. Esta, a su vez, planteó el tema ante el Consejo de Educación Secundaria.

El documento que reproducimos a continuación, fue elaborado en el mes de mayo del año en curso. Se trata del planteo detallado realizado por la INDDH sobre el caso ante el Profesor Robert Silva, Presidente del CODICEN . Si bien el tema siguió evolucionando desde entonces y aún no está totalmente cerrado, es de extrema importancia el conceptuoso contenido de las páginas redactadas por la INDDHH, fundamentadas jurídicamente, en relación a los límites de la libertad de expresión cuando en aras de la misma se difunden ideas de odio hacia individuos o grupos humanos. En esta idea, la Institución Nacional de Derechos Humanos es tajante y categórica: negar el Holocausto y todo lo que ello significa, NO ES LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

 

El texto es muy extenso y es por ello que dudamos si publicarlo completo. Finalmente decidimos que es importante que este documento quede registrado públicamente por nuestro medio. Quien desee acortar la lectura, captará al comienzo de cada capítulo si puede prescindir del mismo y seguir avanzando.

 

La postura de la INDDHH y su gran fundamentación, es a nuestro criterio una pieza valiosa y clave en la lucha contra el antisemitismo y una de sus expresiones, la negación de la Shoa.

 

 

A continuación, el documento completo.

 

 

 

Institucion Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo

 

Resolución N* 925/ 2021

INDDHH 2020-1-38-0000190

 

Montevideo, 4 de mayo de 2021

 

Sr. Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de la Educación Pública

 

Prof. Robert Silva

 

De nuestra mayor consideración:

 

1) Antecedentes

 

1) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió una denuncia presentada por el Comité Central Israelita del Uruguay -en adelante CCIU- el día 24 de abril del año 2020 que fue ingresada en el Expediente INDDHH 2020- 1-38-0000190.

 

2) De acuerdo a la información proporcionada a la INDDHH el Sr. F.D.S.S.,, docente de Educación Secundaria, expresaba en las redes sociales conceptos discriminatorios, antisemitas y negacionistas del Holocausto. Se adjuntaba a la denuncia capturas del Facebook personal de dicho docente.

 

La INDDHH solicitó al CCIU ampliar la información sobre los hechos denunciados. La organización respondió que no disponía de otros datos para agregar.

Cumplido lo anterior, la INDDHH decidió iniciar estas actuaciones.

 

3) El 7 de mayo de 2020 la INDDHH envió el Oficio N* 2624/2020 al entonces Consejo de Educación Secundaria (CES).

 

4) El organismo recién contestó a lo solicitado por la INDDHH el 9 de setiembre de 2020,informando que la demora en responder se debió al proceso de cambio de autoridades que se desarrollaba en el momento de recibir el oficio de la INDDHH. En su respuesta, el ex CES agregó que no tiene constancia que la anterior administración hubiere tomado alguna medida en relación con el caso denunciado.

 

Complementariamente, el ex CES informó que las autoridades anteriores tampoco informaron a la nueva Administración sobre la denuncia tramitada en este expediente de la INDDHH. Finalmente, el organismo señaló que tampoco surge de su sistema informático de expedientes que se hubiere iniciado un trámite sobre el caso, ni que se recibiere una denuncia contra el citado docente en la forma prevista por la normativa vigente (Ordenanza 10 Art. 175 y stes. donde se admite la denuncia verbal o escrita).

 

5) Sin perjuicio de ello, las actuales autoridades del ex CES señalaron, en la comunicación citada de fecha 9 de setiembre del año pasado que, luego de recibida la comunicación de la INDDHH, inmediatamente se dispuso la formación de un expediente para requerir una opinión de su División Juridica. El informe conteniendo esa opinión se adjunta como parte de la respuesta enviada a la INDDHH.

 

6) Según el texto del informe de la División Jurídica del ex CES, las manifestaciones realizadas por el docente en su cuenta de Facebook “se contextualizan en el ámbito de la libertad de comunicación de pensamiento y libertad de información (Ley Nro. 16.099 y modificativas, Art. 1 y 3". Entiende en definitiva el ex CES, apoyándose en lo expresado por su División Jurídica, que las opiniones sobre acontecimientos históricos, en un espacio virtual personal, no constituye una conducta que afecte las obligaciones funcionales que establece el Estatuto Docente de la ANEP.

 

7) La INDDHH confiri6 vista al CCIU de la respuesta recibida de parte del ex CES. La vista no fue evacuada.

 

8) En la misma fecha que ofició al ex CES, 7 de mayo de 2020, la INDDHH envió el Oficio N* 2624/2020 a la Fiscalia General de la Nación comunicando los hechos denunciados. El 7 de julio de 2021 se amplió la mencionada comunicación, y se mantuvieron abiertas estas actuaciones en espera de información respecto al trámite de la comunicación oportunamente comunicada al Ministerio Público. En los meses siguientes se mantuvo contacto telefónico con la FGN recibiendo información sobre lo pedido. Así se pudo tomar conocimiento que el expediente abierto con el Oficio había sido informado por la Fiscalía asignada, iniciándose actuaciones. También se informó que la respuesta sería consignada por escrito.

 

9) El 1l de diciembre de 2020 la INDDHH recibió una comunicación de la Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional, dependiente del Ministerio del Interior. Esta Dirección expresó que, en cumplimiento de la Orden de Actuación Fiscal N* 880857,librada por la Fiscalía de Flagrancia de 5% Turno, solicitaba copia del informe elaborado por el ex Consejo de Educación Secundaria sobre el Sr. F.D.S.S.

 

En la comunicación policial se adjuntaba la citada Orden de Actuación Fiscal, y copia de un artículo del Semanario Búsqueda de fecha 3 de diciembre de 2020 sobre los hechos denunciados por el CCIU. En cumplimiento a lo solicitado por la Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional la INDDHH remitió el documento solicitado mediante Oficio N* 2856/2020 de fecha lá de diciembre de 2020.

 

10) Con fecha 16 de diciembre de 2020 la INDDHH recibió información de la Fiscalía General de la Nación en relación a la comunicación librada oportunamente.

El Ministerio Público consignó que, luego de recibida la comunicación de la INDDHH, se formó un expediente administrativo que fue remitido a la Fiscalía de Flagrancia de 5% Turno. El Dr. Pérez, Fiscal a cargo de ese turno, informó con fecha 16 de setiembre de 2020, que, considerando el objeto de la denuncia, mantuvo contacto con el Departamento de Información y Enlace Interior de la Dirección de Inteligencia del Ministerio del Interior a efectos de definir la estrategia a seguir, manteniéndose la denuncia en estado de investigación a esa fecha. De esta comunicación también la INDDHH confirió vista al CCIU, sin que el organismo la evacuara.

 

A la fecha de esta Resolución la INDDHH no ha recibido ninguna otra información por parte de la Fiscalía General de la Nación sobre la comunicación relativa al caso tramitado en este expediente, conforme a la práctica de ese organismo de actuar en esta materia según lo dispone el Art. 259.2 del Código del Proceso Penal (1).

 

Il) Consideraciones de la INDDHH

 

1) Como ya ha recordado la INDDHH en reiteradas oportunidades, al referirse a su naturaleza jurídica y al marco de sus competencias, en la Exposición de Motivos de la Ley No. 18.446 se expresa:

“La Institución Nacional de Derechos Humanos no sustituye ni desplaza las competencias originales de los diversos Poderes del Estado. En ningún caso la Institución Nacional de Derechos Humanos ejercerá función jurisdiccional ni tendrá facultades para revocar actos administrativos; no desempeñará funciones ejecutivas, ni legislativas, Sus cometidos se acotarían a sugerir medios correctivos, efectuar recomendaciones no vinculantes e intervenir en denuncias por violaciones a los derechos humanos, sin interferir con las funciones jurisdiccionales, ejecutivas o legislativas que a los respectivos Poderes correspondan”.

 

El párrafo anterior es un insumo claro y contundente que permite afirmar que el Legislador, al crear la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo en nuestro ordenamiento jurídico, se inspiró en el modelo histórico de Ombudsperson o Defensor del Pueblo, que se encuentra recogido ampliamente en el Derecho Comparado, y que es estudiado y caracterizado profundamente por la doctrina especializada nacional e internacional, Por su relevancia, y solamente a los efectos de citar un solo ejemplo de esa más prestigiosa doctrina, la INDDHH vuelve a mirar en dirección del jurista uruguayo José Aníbal CAGNONI, que enseña que el Ombudsman presenta, entre otras, las siguientes “notas fundamentales: (a) la imparcialidad en lo que tiene que ver con el sujeto controlador o agente del control; (b) en cuanto al procedimiento, los caracteres de inmediatez, de informalidad y de inquisitivo; (c) y, relativamente a su eficacia, no anula ni modifica actos, ni repara los daños que éstos causan al administrado; sus sugerencias y recomendaciones -tal como los dictámenes de la administración consultiva, que de principio, no vinculan- carecen de eficacia jurídica directa; ni responsabilizan -como sí en cambio lo hacen los actos de directiva de la que, además, lo separan la posición de los órganos relacionados, su característica de control y su concreción a lo singular-; pero pretenden eficacia posterior mediante una influencia sobre los órganos de decisión”.

 

En este orden de ideas, CAGNONI concluye que, al Ombudsman como (...) Magistratura de persuasión, de opinión, de influencia o pedagógica, le es propia una técnica de colaboración crítica y no de enfrentamiento con la Administración, no por la aplicación de sanciones sino por la presentación de soluciones razonadas en procura de obtener su adopción mediante el convencimiento”(2).

 

Esta concepción, en definitiva, es la que recogen los Art. 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.446.

Es, entonces, a partir de ese marco normativo y doctrinario que la INDDHH realizará las siguientes consideraciones sobre la denuncia tramitada en este expediente.

En primer lugar, se abordará la eventual calificación como discurso de odio de las conductas mencionadas en esta denuncia.

 

 

12) Según el CCIU, en la red social Faceboock el Sr. F.D.S.S., docente de Educación Secundaria, expresó conceptos discriminatorios, antisemitas y negacionistas del Holocausto.

 

La jurisprudencia y la doctrina especializadas en el Derecho de los Derechos Humanos se han pronunciado reiteradamente sobre este tema, en especial teniendo como eje central el complejo análisis de aquellos hechos o situaciones que, eventualmente, pueden habilitar regulaciones o restricciones legítimas por parte del Estado del Derecho a la libertad de expresión y opinión.

 

La INDDHH entiende que es pertinente citar en este caso la opinión de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando destaca que:

 

“Tras el Holocausto, y con el crecimiento de Internet y de otros medios modernos que facilitan la divulgación de expresiones de odio, muchos gobiernos y organismos intergubernamentales han tratado de limitar los efectos perniciosos de este tipo de discurso. Sin embargo, estos esfuerzos chocan naturalmente con el derecho a la libertad de expresión garantizado por numerosos tratados, constituciones nacionales y legislaciones internas.

 

Este amplio manto de la libertad de expresión, sin embargo, no es absoluto. La Convención Americana -al igual que numerosos pactos internacionales y regionales declara que las expresiones de odio quedan al margen de la protección del artículo 13 y exige que los Estados Partes proscriban esta forma de expresión. En el párrafo 5 del artículo 13 se establece: Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional” (3).

 

La RELE cita también el Art. 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señalando que éste va más allá de la violencia: prohíbe expresiones de odio cuando constituyan una incitación a “la discriminación, la hostilidad o la violencia. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas señaló en sus comentarios generales que la apología de estas formas del odio queda comprendida en el artículo 20,ya sea que su objetivo sea “interno o externo al Estado afectado”. (Comentarios Generales,ONU GAOR, Comité de Derechos Humanos de la ONU, ONU Doc. CCPR/C/21/Rev. (1989).

 

En el mismo orden de ideas, la Relatoría recuerda que “La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (CERD), en su objetivo de impedir el odio racial establece un mayor margen para las restricciones a la libertad de expresión. El artículo 4 requiere que los signatarios condenen la propaganda y los grupos que se basan en “ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma”.

 

13) En cuanto a otros insumos que aportan elementos de juicio para el abordaje de esta denuncia, la INDDHHE destaca, entre otros casos, el tramitado por el Comité de Derechos Humanos de la ONU “Ross contra Canadá”. En este asunto, el Comité entendió que “la publicación de opiniones antisemitas podría quedar comprendida dentro del ámbito de la prohibición del PIDCP de la apología del odio nacional, racial y religioso que constituye incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia”. El caso tramitado por el Comité se refería a un docente canadiense que, durante quince años, publicó libros y formuló declaraciones públicas que denigraban la fe y la ascendencia judías, Con respecto a los objetivos de las restricciones, el Comité concluyó que los mismos tenían por fin proteger los derechos y la reputación de las personas de fe judía, “incluido el derecho a disfrutar de

la enseñanza en un sistema de educación pública libre de sesgo, prejuicios e intolerancia”(4).

 

Finalmente, y a los efectos de no abundar en citas de opiniones o dictámenes de organismos internacionales de supervisión, se mencionará el caso “Faurisson c. Francia”,donde el Comité de Derechos Humanos de la ONU también ratificó las restricciones a la libertad de expresión vinculadas con las expresiones de odio. En este asunto, Robert Faurisson, profesor de literatura, fue procesado en el marco de la Ley Gayssot de Francia,que enmendaba la Ley sobre Libertad de Prensa de 1881 y tipificaba como delito el cuestionar la existencia de ciertos crímenes de lesa humanidad por los que el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg había condenado a los dirigentes nazis. En una entrevista, Faurisson expresó su convicción de que las cámaras de gas utilizadas para exterminar a los judíos en los campos de concentración nazis durante la Segunda Guerra Mundial eran “un mito”. En cuanto a si la restricción de la libertad de expresión en cumplimiento de la Ley Gayssot era necesaria, el Comité subrayó que esta norma estaba destinada a combatir el racismo y el antisemitismo y que la negación del holocausto era “el principal vehículo del antisemitismo”.(5).

 

14) La INDDHH estima que en este punto debe volver a las apreciaciones que hace la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (RELE) cuando expresa que: “(..) la jurisprudencia de la ONU y de la Unión Europea debe utilizarse, no como limitaciones a la libertad de expresión, sino como estándares mínimos”.

 

A esos efectos, la RELE subraya que “os principios de intención, contexto y causalidad Podrían demostrar ser referencias útiles para interpretar el inciso 5 del artículo 13 de la Convención Americana”. En esa dirección agrega: “el sistema interamericano podría, por ejemplo, utilizar la distinción de la buena fe a que hace referencia la jurisprudencia de la ONU y de la Unión Europea, que protege la propaganda de odio cuando su propósito es la investigación histórica o la divulgación de noticias y de información...) El contexto también es un aspecto importante en todo análisis de la expresión, dado que la misma frase puede tener dos significados en dos contextos diferentes (...) Por último, el elemento

de causalidad también podría demostrar su utilidad: al igual que su contraparte de la Unión Europea y la ONU, el Sistema Interamericano podría hallar mérito en el arumento de que un vínculo directo entre el discurso y la violencia subsiguiente es innecesario para justificar las limitaciones a la libertad de expresión, dado que los efectos perjudiciales pueden proyectarse en el tiempo o ser indirectos” (6)

 

15) A juicio de lo que se viene desarrollando en los párrafos precedentes, la INDDHH destaca muy especialmente la extrema complejidad del tema objeto de esta Resolución.

 

Esa complejidad también se vincula a aspectos materiales sustantivos que hacen a que la Institución entienda que debe hacer expresa mención a los siguientes puntos:

 

a. No debe ser objeto de mayores desarrollos la afirmación de que la calificación de la conducta denunciada en este expediente como eventual ilícito penal es materia de exclusiva competencia del Ministerio Público y del Poder Judicial Es así que, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 30 de la Ley No. 18.446, la INDDHH realizó la comunicación pertinente a la Fiscalía General de la República inmediatamente de recibida la denuncia formulada por el CCIU.

 

b. Complementariamente, y en cuanto a lo ordenado por los Art, 6 y 19 de la Ley No. 18.446, la INDDHH entiende que no corresponde inhibirse de intervenir en este caso, ya que, según la información de que se dispone a la fecha, el caso es objeto de actuación administrativa por parte del Ministerio Público y no ha sido derivado a la órbita jurisdiccional.

 

16) En esa línea es preciso recordar que, a la luz del Art. 19 de la Ley No. 18.446, en relación con la actuación del Ministerio Público la INDDHH solamente es competente para destacar que comunicó la denuncia recibida con fecha 7? de mayo de 2020, ampliando la información con fecha 7 de julio de 2020.

 

17) Sobre la respuesta del ex Consejo de Educación Secundaria, la INDDHH entiende que, teniendo en consideración la naturaleza de la situación abordada en este caso, el organismo no actuó sobre la base de lo que indican el deber de prevención y la debida diligencia. Al respecto corresponde señalar que:

 

a. En cuanto al tiempo transcurrido para investigar a partir de la comunicación realizada por la INDDHH, se recuerda que el oficio al ex CES para solicitar información sobre los hechos denunciados es de fecha 7 de mayo de 2020, y que la respuesta del organismo es de fecha 9 de setiembre de 2020. Si bien la INDDHH toma nota de la circunstancia del cambio de autoridades aludida para no responder en tiempo y forma la solicitud cursada, esto no implica omitir observar que el funcionamiento de la administración pública se rige por el principio de continuidad, Las actuaciones de la INDDHH se dirigen a los organismos del Estado, no a las personas que eventualmente tienen funciones de responsabilidad técnica o política en éstos. En ese sentido, la naturaleza de la denuncia exigía la adopción de medidas de urgencia, conforme a la obligación de debida diligencia que

sostiene los procesos de investigación en materia de violaciones de los derechos humanos.

 

b. Sobre la opinión del ex CES, fundada en el informe de su División Jurídica, respecto a que los hechos denunciados “se contextualizan en el ámbito de la libertad de comunicación de pensamiento y libertad de información (Ley Nro. 16.099 y modificativas, Art. 1 y 3), también al amparo de los ya citados deberes de prevención y debida diligencia, la INDDHH entiende que la complejidad del tipo de hecho denunciado exigía una mayor precisión y desarrollo en el abordaje por parte del organismo involucrado.

 

Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) “El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales, Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado”(7).

 

Este deber abarca también las acciones de particulares que, en su vida privada, pueden afectar los derechos de otras personas. Analizando esta obligación, la Corte IDH ha señalado reiteradamente que lo anterior no significa que el Estado sea siempre y en todo caso responsable por la actividad de los particulares bajo su jurisdicción. El deber de prevención opera cuando la institucionalidad estatal toma conocimiento de una posible amenaza real e inmediata para ciertos ciudadanos debido a la actividad de otros, lo que lo obliga a tomar medidas para evitar un daño, siempre que existan posibilidades razonables de impedirlo (8)

 

En cuanto a la debida diligencia, la Corte, ya a partir de sus primeros fallos, identifica la existencia de un deber estatal “de investigar seriamente con los medios [que el Estado tenga] a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. La Corte IDH, en su jurisprudencia constante, establece que la obligación de investigar se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder  público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”(9).

 

18) Sin realizar ningún tipo de calificación a priori de la situación denunciada, para la INDDHH, tal como surge de los desarrollos incorporados en el texto de esta Resolución, la tensión entre discurso de odio y libertad de comunicación y opinión obligaba al organismo estatal involucrado a implementar una investigación y a desarrollar un trabajo de argumentación en profundidad con el objetivo de fundar un pronunciamiento concreto. Sin embargo, la INDDHH anota que no surge de la respuesta del ex CES que esto se hubiere llevado a cabo. Menos todavía que la conclusión del organismo fuera el resultado del examen del caso concreto a la luz de los estándares de intención, contexto y causalidad antes citados. Apelar

directamente a la “libertad de comunicación del pensamiento y libertad de expresión”, sin otro tipo de apreciaciones y sin una profunda motivación de ese dictamen, implica, a juicio de la INDDHH, una omisión por parte del ex CES originada en la no aplicación del deber de prevención y debida diligencia en el examen de la conducta cuestionada ya que, eventualmente, en el caso se podría estar ante una situación que implicara la vulneración de los derechos humanos de las personas que integran la organización denunciante.

 

Si la observancia del deber de prevención y debida diligencia en situaciones que pueden afectar los derechos humanos es exigible siempre a la totalidad del aparato estatal, más aún debe ser una obligación específica de las autoridades de la enseñanza, en el marco de lo dispuesto por los Art. 3 y 4 de la Ley General de Educación No. 18.437”(10).

III) Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:

A) Que la actual Dirección General de Educación Secundaria (ex Consejo de Educación Secundaria) no cumplió con sus deberes de prevención y de debida diligencia en la investigación administrativa de una denuncia sobre manifestaciones de uno de sus docentes en una red social que, eventualmente, podrían recibir la calificación de discurso o expresiones de odio.

 

Que, también en cumplimiento de esos deberes, y de lo dispuesto en el Art. 177 del Código Penal, en la redacción dada por el Art. 8 de la Ley No. 17.060, la actual Dirección General de Educación Secundaria (ex Consejo de Educación Secundaria) no puso de inmediato esos hechos en conocimiento del Ministerio Público, a los efectos que éste investigara y actuara conforme a lo que entendiera correspondiente coríorme a su apreciación de los mismos.

 

Recomendar a la Dirección General de Educación Pública la revisión de sus criterios y procedimientos administrativos de investigación de hechos como los que motivan estas actuaciones. En este sentido, esos criterios y procedimientos deben adecuarse a las normas y estándares son vinculantes para el Estado uruguayo como parte de sus obligaciones de defensa, protección y promoción de los derechos humanos.

 

D) Notificar a las autoridades del Consejo Directivo Central de la ANEP y al Comité Central Israelita del Uruguay, y enviar copia de esta Resolución a la Fiscalía General de la Nación.

 

Sin otro particular, saludamos muy atentamente.

 

 

Wilder Tayer, Presidente

 

Juan Faroppa, Director

 

Mariana Mota, Directora

 

 

 

 

   

 

(1) Las actuaciones de investigación preliminar llevadas a cabo por el Ministerio Público y por la autoridad administrativa, serán reservadas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y su defensor, así como la víctima, podrán examinar los registros y documentos de la investigación fiscal”.

(2) Cagnoni, José Aníbal: “Control de la Administración: Ombudsman; Comisionado Parlamentario;

Mediateur; Defensor del Pueblo”. FCU, 1991, 2da. Edición.

(3) CIDH/RELE Informe Anual 2004, Cap. VII “Las expresiones de odio y la Convención Americana sobre

Derechos Humanos. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=459G1D=2

(4) Opiniones del Comité de Derechos Humanos, ONU GAOR, Comité de Derechos Humanos, 70 período de sesiones, ONU Doc. CCPR/C/70/D/736/1997 (2000).

(5) Opiniones del Comité de Derechos Humanos, ONU GAOR Comité de Derechos Humanos, 58° período de sesiones, ONU Doc. CCPR/C/58/D/550/1990 (1996), párrs. 2.1-2,3.

(6) CIDH/RELE, ídem…

(7) Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988), párr. 166 172-174, 175, 177 187-188.

(8) Ver, entre otros: Corte IDH: Caso García y Familiares vs. Guatemala (2012), párr. 182; Caso Defensor de

Derechos Humanos y otros vs. Guatemala (2014), párr. 142.

(9) Ver, entre otros: Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174, 6, Corte IDH. Caso Kawas Fernández vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 78.

(10) Artículo 3, (De la orientación de la educación).- La educación estará orientada a la búsqueda de una vida armónica e integrada a través del trabajo, la cultura, el entretenimiento, el cuidado de la salud, el respeto al

medio ambiente, y el ejercicio responsable de la ciudadanía, como factores esenciales del desarrollo sostenible, la tolerancia, la plena vigencia de los derechos humanos, la paz y la comprensión entre los pueblos y las naciones.

Artículo 4. (De los derechos humanos como referencia del ejercicio del derecho a la educación).- La educación tendrá a los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Constitución de la República y en el conjunto de los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país, como elementos esenciales incorporados en todo momento y oportunidad a las

propuestas, programas y acciones educativas, constituyéndose en un marco de referencia fundamental, para la educacion en general y en particular para los educadores en cualquiera de las modalidades de su actuacion profesional.

 

 

Ana Jerozolimski
(06 Diciembre 2021 , 18:57)

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